PROPIEDAD HORIZONTAL: PROHIBICIÓN DEL ALQUILER VACACIONAL

El mero alquiler vacacional no puede considerarse alquiler o explotación turística de una vivienda y, por tanto, su prohibición requiere la unanimidad de la comunidad de propietarios y no una simple mayoría de tres quintos.

Propiedad horizontal: prohibición del alquiler vacacional

La DGSJPF desestima el recurso interpuesto por una comunidad de propietarios contra la calificación registral que suspende la inscripción de una cláusula estatutaria que prohibía destinar las viviendas a un uso vacacional.

 

La comunidad recurrente acordó, en junta general ordinaria y con el voto favorable de quienes representaban las tres quintas partes de propietarios, que representaban las tres quintas partes de las cuotas de participación modificar las normas de la comunidad para incluir la cláusula «las viviendas de este bloque no pueden tener un uso de destino vacacional».

Elevado a público, el Registrador suspendió la inscripción por considerar que este acuerdo requería la unanimidad. Lo que se pretende prohibir no es la actividad de alquiler turístico definido en la LAU art.5.e, sino el mero alquiler vacacional. Por tanto, la mayoría exigida no son los tres quintos de la LPH art.17.12, sino la unanimidad de la LPH art.17.6 (DGSJFP Resol 16-10-20, EDD 690348).

Por su parte, la DGSJFP, desestima el recurso con el mismo argumento que el Registrador, distingue a estos efectos el mero alquiler vacacional de la actividad de alquiler turístico. La reducción de la mayoría necesaria para modificar los estatutos a los tres quintos supone una excepción a la regla de la unanimidad que no puede extenderse a otros acuerdos que limiten el uso de las viviendas o locales, como es, por ejemplo, destinarlos al mero alquiler vacacional.

Efectivamente, el alquiler o explotación turística de las viviendas es la actividad descrita como tal en la LAU art.5 y requiere:

–  La cesión temporal de uso de la totalidad de la vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato;

–  Comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción;

–  Realizada con finalidad lucrativa;

–  Sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.

No cumpliendo estos requisitos, un mero alquiler vacacional no puede considerase alquiler turístico y su prohibición ha de hacerse por unanimidad de la junta de propietarios.